art38
todo en colectividades (criaderos, perreras,
tiendas, residencias, etc).
Realizar tratamientos preventivos periódicos en animales adultos durante toda su vida,
con distinta periodicidad dependiendo del modo de vida del animal, la incidencia en la
zona y la posible exposición a contagios.
Control de perras y gatas reproductoras, realizando tratamientos antiparasitarios más
exhaustivos durante las épocas de gestación y lactación.
Tratamiento preventivo de los cachorros en los primeros meses de vida, que son los más
críticos.
Tratar el ambiente mediante la retirada rápida de los excrementos y limpieza,
desinsectación y desinfección de perreras, jaulas y zonas donde se encuentren los
animales, teniendo en cuenta que los huevos son muy resistentes a los desinfectantes y
pueden durar meses en el suelo. Las jaulas deben estar construidas con materiales de
fácil limpieza (plástico no corrosible, acero inoxidable, etc), evitando los cartones,
periódicos, virutas; prefiriendo los suelos de rejilla que faciliten la pronta
evacuación de los orines. En caso de tratarse de perreras de mayores dimensiones son
mejores los suelos de cemento a los de tierra.
Mantener a los animales alejados de los lugares donde haya excrementos o sacarlos a
pasear con bozal. Existen comportamientos anómalos como la pica y la coprofagia que
facilitan la reinfestación del propio animal.
Procurar que las mascotas estén
http://www.veterinaria.org/ajfa/art38.htm
leyperrospeligrosos
centros de
adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y
establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las
autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en
el artículo 6 de esta Ley.
En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o
cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos
.legales o reglamentariamente establecidos, la Administración competente podrá proceder
a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin
perjuicio de las sanciones.que pudieren recaer.
7. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se
refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será,
además, de aplicación la legislación específica correspondiente.
CAPíTULO II
Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores
Artículo 5. Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se
refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en
la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la
debida garantía, es obligatoria sin excepciones.
Artículo 6. Registros.
1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de
Animales
http://www.veterinaria.org/ajfa/leyperrospeligrosos.htm
Página:
1